Reseña del Tratado de Libre Comercio Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana
Por Jonathan Fee y BJ Shannon Alston & Bird LLP
Con la implementación del Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica, Centroamérica y la República Dominicana (CAFTA-DR, por sus siglas en Inglés) con respecto a Costa Rica el 1 de Enero del 2009, ahora la implementación del CAFTA-DR está completa. El 2 de Agosto de 2005, El Presidente de los Estados Unidos firmó legislación para implementar el CAFTA-DR, pero la puesta en vigor se dio a empellones. El CAFTA-DR entró en vigencia respecto a El Salvador el 1° de Marzo, 2006, respecto a Honduras y Nicaragua el 1° de Abril, 2006, respecto a Guatemala el 1° de Julio, 2006, con respecto a República Dominicana el 1 de Marzo, 2007 y con respecto a Costa Rica el 1° de Enero del 2009. El CAFTA-DR brinda un tratamiento inmediato libre de aranceles a la mayoría de productos, incluso todos los textiles, prendas de vestir y equipaje producido con textiles. Los cambios al texto del CAFTA-DR fueron negociados luego de que el tratado fue concluido para restringir el origen de la tela para bolsillos en prendas cubiertas por el CAFTA-DR, según fuera requerido por los legisladores de los EE.UU. durante la aprobación del tratado en la Cámara de Representantes y el Senado, y para otorgar concesiones a los otros países participantes del CAFTA-DR en respuesta por el acuerdo de la regla de tela para bolsillos. El siguiente resumen también comprende estos cambios.
Retroactividad
El texto del CAFTA-DR dispone la retroactividad para importaciones de prendas de vestir al 1° de Enero, 2004, lo que permite a los importadores solicitar devoluciones de aranceles por importaciones de prendas que hubiesen cumplido con las reglas de origen del CAFTA-DR de haber estado vigente el CAFTA-DR. La legislación para la implementación del CAFTA-DR sufrió enmiendas en Agosto del 2006 con el fin de aclarar, para productos producidos conjuntamente en dos o más países del CAFTA-DR, que las devoluciones retroactivas también estarían disponibles durante el período entre la primera y la última fecha de entrada en vigor del CAFTA-DR en los países coproductores. La fecha limite para la solicitud de dichas devoluciones se estableció a 90 luego de la fecha en al cual el CAFTA-DR entro en vigencia con respecto al último país, o sea, aproximadamente el 1° de Abril del 2009. El nivel de preferencia arancelaria (TPL, por sus siglas en Inglés) para ciertas prendas de vestir provenientes de Nicaragua, la disposición especial para prendas de lana proveniente de Costa Rica y las reglas de "acumulación" de textiles y de prendas de vestir, que se tratan más adelante, no son retroactivas.
Reglas de Origen para Textiles y Prendas de Vestir
1. Reglas para "Yarn Forward" (De la Hilaza en Adelante) y Otras Reglas de Cambio Arancelario
Todos los productos textiles y prendas de vestir proveniente de los países del CAFTA-DR inmediatamente quedan libres de aranceles si satisfacen las reglas de origen preferenciales del CAFTA-DR. Las reglas de origen aplicables a textiles y prendas de vestir se les conocen como reglas de cambio arancelario. La más común de éstas es la regla "yarn forward" que apareció por primera vez en el NAFTA (Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, por sus siglas en Inglés). "Yarn forward" significa que el componente que determina la clasificación debe haber sido tejido en plano o en punto en uno o más de los países del CAFTA-DR con hilaza hilada o producida en los países del CAFTA-DR, y que la prenda debe cortarse (o tejerse en punto a su forma) y ensamblarse en países del CAFTA-DR. Por ejemplo, una camiseta (playera) con contenido de fibra de algodón extranjero será "yarn forward" toda vez que la hilaza se hile, la tela se teja en punto y la camiseta se corte y cosa en países del CAFTA-DR. Debido a que los Estados Unidos es en sí un país del CAFTA-DR, cualquier proceso que se requiera llevar a cabo en los países del CAFTA-DR puede llevarse a cabo en los Estados Unidos.
Según al ejemplo dado por NAFTA, el CAFTA-DR dispone que las prendas de vestir a partir de hilazas y telas que no se producen generalmente en los Estados Unidos o en otro de los demás países del CAFTA-DR, tales como prendas de vestir de seda o lino, están sujetas a una regla más indulgente de "transformación única ", bajo la cual se les trata como productos originarios si es que se les corta y cose en países del CAFTA-DR a partir de tela e hilaza de cualquier origen. Los sostenes hechos a partir de cualquier tela están sujetos, en forma concordante, al la regla de transformación única. Esto también es idéntico al tratamiento para los sostenes al amparo del NAFTA y es más fácil de usar que la complicada regla para sostenes bajo la Ley de Asociación Comercial de la Cuenca del Caribe (CBTPA, por sus siglas en Inglés).
El CAFTA-DR difiere del NAFTA en su tratamiento para varios artículos textiles y prendas de vestir. Por ejemplo, las prendas de vestir a partir de lana y otros artículos de lana son originarios bajo el CAFTA-DR si es que son "fabric forward" (de la tela en adelante), lo que significa que la hilaza puede ser de cualquier origen. El CAFTA-DR también permite una regla de origen por transformación única para calzoncillos "boxer" y piyamas en tejido plano para hombres y para niños, piyamas y prendas íntimas o negligés en tejido plano para mujeres y para niñas, ciertos vestidos en tejido plano para niña y ciertos equipajes producidos con textiles.
Los países del CAFTA-DR también acordaron aplicar esta regla de transformación única más indulgente para clasificaciones adicionales de prendas de vestir en compensación por la regla más estricta para tela de bolsillos, la cual se discutirá más adelante. Estas reglas de transformación única y te telas para bolsillos entraron en vigencia el 15 de Agosto de 2008. Las prendas de vestir adicionales que ahora están sujetas a la regla de transformación única incluyen ciertos vestidos infantiles, ciertos abrigos y trajes de algodón para mujeres y para niñas y ciertos trajes de fibra sintética (elaborado por el hombre) para mujeres y para niñas, ciertas camisas de vestir para hombres y algunas chaquetas e impermeables de lana para mujeres.
2. Aplicación de las Reglas de Cambio Arancelario al Componente Determinante de la Clasificación
Para prendas de vestir y otros artículos confeccionados según el Sistema Armonizado (HS, por sus siglas en Inglés) en sus Capítulos 61, 62 y 63, las reglas de cambio arancelario aplican únicamente al componente que determina la clasificación del producto (sujeto a excepciones, las cuales se describen más adelante, para forros, bolsillos, hilos de coser y telas elásticas angostas visibles). Para prendas de vestir, esto suele ser el componente de tela que le da a la prenda su "carácter esencial", la cual es a menudo la tela que forma la "caparazón" exterior de la prenda. Así pues, la tela suplementaria en las prendas no está sujeta a la regla de cambio arancelario aplicable y por ende puede originarse en países fuera del CAFTA-DR. Esta excepción elimina la necesidad de una regla para "avíos y adornos" como la que se encuentra en la CAPTA. Esta regla sólo permite que las prendas de vestir del CBPTA incorporen unos muy pocos artículos extranjeros, hasta 25 por ciento del valor de todos los componentes (i.e., ganchos y ojetes, cierres a presión, botones, etc.); pero el CAFTA-DR generalmente permite componentes extranjeros sin límite, excepto que la tela que determina su clasificación debe por supuesto ser "yarn forward" o cumplir con la regla de origen pertinente.
3. Requerimientos Adicionales para Forros, Bolsillos, Hilo de Coser y Tela Elástica Angosta Visible
Para muchas prendas de vestir con forros visibles, una regla aparte requiere que ciertos tipos de telas para forros visibles sean tejidas en plano o en punto en los Estados Unidos o en uno o más de los países del CAFTA-DR. Adicionalmente, a partir del 15 de Agosto del 2008, la tela para bolsillos debe de ser tejida en plano o en punto en los países del CAFTA-DR a partir de hilaza hilada o producida en los países del CAFTA-DR.
Para todas las prendas de vestir y otros productos confeccionados al amparo los Capítulos 61, 62 y 63, que contienen hilo de coser de algodón o de fibra sintética (hecha por el hombre), el hilo de coser deberá ser formado y acabado en los Estados Unidos o en uno o más de los países del CAFTA-DR. El hilo de coser incluye únicamente las hilazas en capas; la regla de hilo de coser no aplica para hilos de coser de una sola capa. Para cualquier prenda de vestir que contenga cierta tela elástica angosta tejida en plano o en punto con un cinco por ciento o más de hilo elastomérico, dicha tela deberá ser formada a partir de hilaza y acabada en países del CAFTA-DR.
Las prendas hechas con hilaza y tela de corto suministro y prendas sujetas a las reglas de transformación única recientemente negociadas no están sujetas a las reglas de forros, bolsillos, hilo de coser o tela elástica angosta visible.
4. De Minimis
Por lo general, hasta el 10 por ciento por peso de fibras o hilos no originarios en los bienes clasificados como artículos textiles o prendas de vestir se les puede tener como no originarios sin causar pérdida al artículo acabado de su condición de originario. Para prendas de vestir y ciertos artículos confeccionados que contienen más de un componente, la concesión de de minimis es 10 por ciento por peso del componente que determina la clasificación. Como excepción a la concesión de de minimis, el CAFTA-DR dispone que un producto que contiene hilaza elastomérica (salvo latex) no se tendrá como originario a no ser que todo la hilaza elastomérica en el componente que determina le clasificación sea originaria. Esto quiere decir que cualquier hilaza elastomérica debe ser hilada o producida en los Estados Unidos o en otros países del CAFTA-DR.
5. Suministro Escaso
Se designaron setenta y dos hilazas y telas como materiales de suministro escaso que no están disponibles comercialmente en los países del CAFTA-DR. Estos materiales pueden usarse sin descalificar la prenda de vestir de su condición como originaria del CAFTA-DR. La lista fue una composición colectiva que incluyó hilazas y telas designadas como tales en el NAFTA, en la Ley Andina de Asociación Comercial y de Erradicación de las Drogas (ATPDEA, por sus siglas en Inglés) y la CBTPA, más hilazas y telas que fueron agregadas en las negociaciones del CAFTA-DR, después de las negociaciones pero antes de su implementación, y mediante determinaciones de disponibilidad comercial.
El CAFTA-DR también dispone la designación de artículos nuevos de suministro escaso a solicitud de entidades interesadas. Tales solicitudes se aprobarán al encontrarse que dichos materiales no están disponibles en cantidades comerciales en una manera oportuna en los Estados Unidos o en algún otro de los países del CAFTA-DR, o en ausencia de objeciones por parte de otras entidades interesadas. En el sitio web de CITA www.otexa.ita.doc.gov está disponible la información actualizada acerca de las nuevas determinaciones de disponibilidad comercial, así como la lista de productos de suministro escaso.
Los artículos de los Capítulos 61 a 63 (los cuales cubren prendas de vestir y ciertos artículos compuestos) se tratarán como originarios si se les corta y cose o de otra manera se les ensambla en países del CAFTA-DR, y si la tela de la "caparazón" exterior de la prenda (excluidos en esto los cuellos y puños) es enteramente uno o más de lo siguiente:
- tela de suministro escaso,
- tela que se forma en los Estados Unidos o uno o más de los otros países del CAFTA-DR con hilazas de suministro escaso
- cualquier combinación de las anteriores telas y telas originarias, telas originarias que pueden contener hilazas de minimis (excepto que las hilazas elastoméricas deben ser formadas en países del CAFTA-DR)
6. Salvaguardas
Así como en el caso de las salvaguardas contra otros productos, cualquier país del CAFTA-DR está facultado para tomar medidas de salvaguarda en forma de aranceles si es que las importaciones de textiles o de prendas de vestir aumentan a un nivel que amenaza o cause un " daño severo " a la industria local. Las salvaguardas no durarán más de tres años o más allá del fin del "período de transición", el cual se define como cinco años después de la entrada en vigencia del tratado. Las salvaguardas podrán ir acompañadas de concesiones.
Los Estados Unidos de Norteamérica impuso una salvaguarda a las importaciones de medias o calcetas provenientes de Honduras durante el período que fue del 1° de Julio del 2008 al 31 de Diciembre del 2008. Durante este período los calcetines de algodón provenientes de Honduras, incluyendo los tubos tejidos en punto en los Estados Unidos de Norteamérica, si el cierre de los dedos ocurría en Honduras, estuvieron sujetos a un arancel ad valorem del 5 por ciento.
7. Nivel de Preferencia Arancelaria para Nicaragua (TPL)
A Nicaragua se le otorgó un TPL muy amplio para ciertos productos de prendas de vestir no originarias hechas de algodón y fibras sintéticas (hechas por el hombre), con un pequeño sub-límite para ciertas prendas de vestir de lana no originarias. Inicialmente se había excluido los productos hechos de lana, pero se agregaron al TPL ciertos abrigos deportivos de lana para hombre bajo la categoría textil 433 a cambio de que Nicaragua aceptara las reglas de telas de bolsillos.
Si los bienes sujetos al TPL satisfacen todos los demás requisitos de tratamiento preferencial en el CAFTA-DR, y son "cortados o tejidos a en punto a su forma, y se les cose o de otro modo se les ensambla" en Nicaragua, entonces se les trata como si fuesen originarios, aún cuando la prenda de vestir se hace a partir de tela o hilaza "producida u obtenida fuera del territorio de las Partes". El límite de importaciones hacia los Estados Unidos de Norteamérica desde Nicaragua al amparo de este TPL, durante cada uno de los primeros nueve años después de la entrada en vigencia del CAFTA-DR, es el equivalente de 100 millones de metros cuadrados (SME, por sus siglas en Inglés). Los abrigos deportivos de lana cubiertos por el TPL tienen un sub-límite de 1.5 millones de SME dentro del TPL a nivel general.
Más aún, al momento de la implementación de Nicaragua del CAFTA-DR, Nicaragua y los Estados Unidos de Norteamérica acordaron que, por cada SME de ciertos pantalones de tejido plano de algodón o de fibra sintética (hecha por el hombre) exportado a los Estados Unidos de Norteamérica bajo el TPL, Nicaragua deberá exportar una cantidad igual de pantalones hechos con tela formada en los EE.UU. con hilaza formada también en los EE.UU. Los pantalones de tela de los EE.UU. y los pantalones de tela extranjera no necesitan ser del mismo tipo de tela, siempre y cuando ambos estén cubiertos por las clasificaciones correspondientes aplicables para los pantalones. Esta regla de compras de uno-por-uno se aplica únicamente a los primeros 20 millones de SME de pantalones de algodón exportados bajo el TPL durante el primer año. El tope subirá a 30 millones de SME en el segundo año, a 40 millones de SME en el tercer año y a 50 millones de SME en el cuarto año.
8. Disposición de Lana para Costa Rica
A Costa Rica se le otorgó una concesión para ciertas prendas de vestir de lana, incluyendo chaquetas, enaguas, trajes y pantalones de lana. Estos artículos fueron originalmente elegibles únicamente para importaciones al 50 por ciento de las tasas arancelarias generales de los EE.UU. Pero, a cambio del acuerdo de Costa Rica con las reglas de telas para bolsillos, los Estados Unidos de Norteamérica también acordó que productos específicos de lana provenientes de Costa Rica habrían de ser elegibles a un tratamiento libre de aranceles. Estas prendas deben de ser "cortadas y cosidas, o de otra manera ensambladas" en Costa Rica y deberán cumplir con las reglas especiales del CAFTA-DR para tela para forros, tela de bolsillos, hilo de costura y tela elástica angosta visible. El tratamiento preferencial se limita a importaciones hacia los Estados Unidos de 500.000 SME anuales del 2009 al 2018.
También, a cambio del acuerdo con la regla de la tela para bolsillos, a Costa Rica se le otorgó un TPL adicional de 500,000 SME en cada año del 2009 al 2018 en prendas de vestir de lana hechas a la medida usando fibra de lana no cardada o hilaza de lana con un diámetro mayor a 18.5 micrones. Al igual que las prendas hechas al amparo del TPL de Nicaragua, estas prendas deberán de ser cortadas y cosidas o de otra forma ensambladas en Costa Rica, pero no están sujetas a la regla de tela para forros, tela para bolsillos, hilo de coser o tela elástica angosta visible. Los Estados Unidos de Norteamérica y Costa Rica han acordado reunirse antes del final del 2018 para determinar si se extienden o si se eliminan estos programas.
9. Regla de Dos-por-Uno para la República Dominicana
A cambio de que la República Dominicana estuviese de acuerdo con las restricciones sobre el origen de la tela para bolsillos, los Estados Unidos de Norteamérica prometió aprobar una legislación para implementar una regla de dos-por-uno para la República Dominicana. Al amparo de esta regla, la cual entró en vigencia el 25 de Noviembre del 2008, un SME de prenda de vestir originaria hecho de tela de cualquier origen puede ser importado libre de aranceles a los Estados Unidos de Norteamérica desde la República Dominicana por cada SME de prenda de vestir originara producida en la República Dominicana, de acuerdo con las reglas de "yarn forward" corrientes del CAFTA-DR. Los artículos de prendas de vestir que califican como originarias, los cuales deben de ser cortados y cosidos o de alguna otra manera ensamblados en la República Dominicana, incluye los pantalones de lana, los overoles de babero y de broche, pantalones o pantalones cortos, enaguas y enaguas divididas, trajes, chaquetas con estilo de traje, pantalones de pretina pesada (excluyendo los de mezclilla).
Los productores de la República Dominicana pueden acumular créditos en una cuenta con el Departamento del Comercio de los EE.UU. por la cantidad de tela de los EE.UU. que califica como originaria que ellos compren y exporten a la República Dominicana en o luego del 1° de Agosto del 2007. Los productores podrán entonces cambiar estos créditos por certificados de permiso de importación ganados para su ingreso libre de aranceles por los artículos de prendas de vestir que califiquen.
10. Acumulación
Desde el 15 de Agosto de 2008, la acumulación ha sido permitida para prendas de vestir en tejido plano amparadas al Capítulo 62, conteniendo materiales producidos en México, si los componentes Mexicanos han calificado como originarios, aunque se les haya producido en los Estados Unidos o en uno o más de los otros países del CAFTA-DR. (Esto significa que, donde sea que se requiera hilaza o tela del CAFTA-DR para estas prendas de vestir, en su lugar se puede usar hilaza o tela proveniente de México). Canadá también es elegible para participar en la acumulación, pero aún Canadá no ha llegado a un acuerdo con Estados Unidos y demás países del CAFTA-DR.
Aplican dos límites. El primero es que durante el primer año de haberse implementado la acumulación no se podrá importar hacia los Estados Unidos más de 100 millones de SME de prendas de vestir acumuladas. Este límite puede ser incrementado a 200 millones de SME luego del primer año, y podrá incrementarse para poder contar a la República Dominicana, la cual se unió al CAFTA-DR después de las negociaciones de las disposiciones de acumulación en el tratado original.
Segundo, dentro del límite global, el CAFTA-DR crea sub-limites de 45 millones de SME para ciertos pantalones o enaguas de algodón o de fibra sintética, excluyendo prendas de vestir de mezclilla, 20 millones de SME para ciertas prendas de mezclilla, un millón de SME para ciertas prendas de vestir de lana provenientes de los países del CAFTA-DR fuera la República Dominicana y un millón de SME para ciertas prendas de vestir de lana provenientes de la República Dominicana.
11. Coproducción Entre República Dominicana y Haití
Una disposición especial en la legislación ejecutora de los EE.UU. cubre la producción conjunta entre la República Dominicana y Haití. Reconociendo que la producción conjunta de prendas de vestir es una característica importante de la producción de ropa en República Dominicana y Haití, los Estados Unidos proveerán los beneficios de la CBTPA para dicha producción, independientemente de que se descontinúen los beneficios de la CBTPA para otras mercancías de la República Dominicana.
12. Reglas Misceláneas para Textiles y Prendas de Vestir
El CAFTA-DR dispone de una regla alterna para prendas de vestir y artículos confeccionados de los Capítulos 61, 62 y 63 mediante la cual los Estados Unidos de Norteamérica aplicará aranceles únicamente al valor del producto confeccionado, menos el valor de las telas enteramente formadas en los Estados Unidos de Norteamérica o los componentes tejidos en punto a su forma en los Estados Unidos de Norteamérica. Dichos productos deberán coserse o de otro modo ensamblarse en países del CAFTA-DR a partir de telas enteramente formadas en los Estados Unidos de Norteamérica y cortarse en países del CAFTA-DR o tejerse en punto a su forma en los Estados Unidos de Norteamérica. El hilo de coser de algodón o sintético (hecho por el hombre) usado para confeccionar dichas prendas de vestir deberá ser enteramente formado en los Estados Unidos de Norteamérica. La hilaza en dichas prendas puede ser de cualquier origen. Esto por lo general significa que dichas prendas de vestir serán gravables únicamente sobre el valor agregado en los países del CAFTA-DR.
Para que los conjuntos (generalmente consistentes de dos o más artículos que van juntos y se les empaca y comercializa juntos, como una blusa con una bufanda que le hace juego) sean originarios, cada producto del conjunto deberá ser un producto originario, o el valor de los componentes no originarios no deberá sobrepasar el diez por ciento del valor del conjunto.
El CAFTA-DR incorpora una figura de la ATPDEA, según la cual la presencia de hilos de filamento de nylon originarios en Canadá, Israel o México no descalificará un textil o una prenda de vestir que por lo demás es objeto de tratamiento preferencial al amparo del CAFTA-DR.
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